Declaración Americana sobre Derechos
Borrador aprobado por la CIDH en su sesión 1278 celebrada el 18 de septiembre de 1995
El presente borrador ha sido aprobado por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos de la OEA (CIDH), a fin de consultar su texto con los Gobiernos
de los países miembros, organizaciones indígenas e interesadas,
y expertos. En base a sus respuestas la CIDH preparara su propuesta definitiva
para presentar a la Asamblea General de la OEA.
Recordando que los pueblos indígenas de las Américas constituyen un segmento organizado. distintivo e integral de su población y tienen derecho a ser parte de la identidad nacional de los países. Con un papel especial en el fortalecimiento de las instituciones del Estado y en la realización de la unidad nacional basada en principios democráticos; y Recordando además. que algunas de las concepciones e instituciones democráticas consagradas en la constituciones de los Estados americanos tienen origen en instituciones de los pueblos indígenas. y que muchos de los actuales sistemas párticipativos de decisión y autoridad de los pueblos indígenas contribuyen al perfeccionamiento de las democracias~as en las Américas.
2. Erradicación de la pobreza
Reconociendo la Severa pobreza que sufren las poblaciones indígenas en
muchas regiones de las Américas, y que sus condiciones de vida son generalmente
deplorables; y preocupados por la privación a las poblaciones indígenas
de sus Derechos Humanos y libertades fundamentales. que han resultado entre
otros, en su colonización y en el despojo de sus tierras, territorios
y recursos. privándoles así de ejercer. en particular. su derecho
al desarrollo de acuerdo a sus propias necesidades e intereses; Y recordando
que en la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas
en diciembre de 1994, los Jefes de Estado y de Gobierno declararon que en consideración
a la Década Mundial del Pueblo Indígenas enfocarán sus
energías a mejorar el ejercicio de los derechos democráticos y
el acceso a servicios sociales para los pueblos indígenas y sus comunidades.
3. Cultura Indígena y Ecología
Valorando el respeto acordado al medio ambiente por las culturas de los pueblos
indígenas de las Américas, así como la relación
especial entre los pueblos indígenas y los territorios que habitan.
4. Convivencia, respeto y no discriminación
Conscientes de la responsabilidad de todos los Estados y pueblos de América
de participar en la lucha contra el racismo y la discriminación racial.
5. Goce de derechos en comunidad
Recordando el reconocimiento internacional de derechos que sólo pueden
gozarse cuando se lo hace en conjunto con los otros miembros de la comunidad.
6. Supervivencia indígena y dominio territorial
Considerando que para muchas culturas indígenas las formas tradicionales
colectivas de control y uso de tierras, territorios, aguas y zonas costeras
son condición necesaria para su supervivencia organización social,
desarrollo, bienestar individual y colectivo; y que dichas formas de control
y dominio son variadas, idiosincrásicas y no necesariamente coincidentes
con los sistemas protegidos por las legislaciones comunes de los Estados en
que ellos habitan.
7. Desmilitarización de áreas indígenas
Teniendo en cuenta la presencia de fuerzas armadas en tierras y territorios
de los pueblos indígenas, y enfatizando la importancia de retirarías
de donde no sean estrictamente necesarias para sus funciones específicas.
8. Instrumentos de Derechos Humanos y otros avances en derecho internacional
Reconociendo la preeminencia y la aplicabilidad a los Estados y pueblos de las
Américas, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del derecho
internacional de los Derechos Humanos: y
Teniendo presente los avances logrados por los Estados y las organizaciones indígenas especialmente en el ámbito de Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo, en la codificación de los derechos indígenas, recordando al respecto el Convenio # 169 de la O.I.T. y el Borrador de Declaración de las Naciones Unidas sobre el tema;
Afirmando el principio de la universalidad e indivisibilidad de los Derechos Humanos, y la aplicación a todos los individuos de los Derechos Humanos reconocidos internacionalmente.
9. Avances normativos nacionales.
Teniendo en cuenta los avances constitucionales y legislativos alcanzados en
algunos Estados de las Américas para afianzar los derechos e instituciones
de las poblaciones indígenas
DECLARAN:
En esta Declaración, pueblos indígenas son aquellos que poseen una continuidad histórica con sociedades preexistentes a la conquista y colonización europea de sus territorios, (ALTERNATIVA
[... así como a los pueblos traídos contra su voluntad a las Américas, que se liberaron y restablecieron las culturas de las que habían sido desarraigados.) (ALTERNATIVA
[... así como a los pueblos tribales cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de las comunidad nacional, y cuyo status jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones o leyes especiales.)
La autoidentificación como indígena o tribal deberá considerarse como criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones de la presente Declaración.
La utilización del término "pueblos" en esta declaración no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan conferirse a dicho término en el derecho internacional.
2. Los Estados aseguraran el pleno goce de sus derechos a todos los pueblos indígenas.
3. Los Estados reconocen asimismo que los pueblos indígenas tienen derechos colectivos en tanto éstos sean indispensables para el pleno goce de los Derechos Humanos individuales de sus miembros. En ese sentido reconocen el derecho de las poblaciones indígenas a su actuar colectivo, a sus propias culturas, de profesar y practicar sus creencias espirituales y de usar sus lenguajes.
Art. III. Derecho a pertenecer a una comunidad
Los individuos y pueblos indígenas tienen derecho a pertenecer a una
comunidad o nación indígena, de acuerdo con las tradiciones y
costumbres de la comunidad o nación respectiva. El ejercicio de ese derecho
no les originará desventaja alguna.
Art. IV. Status legal de las comunidades
Los Estados asegurarán dentro de sus sistemas legales el otorgamiento
de personalidad legal a las comunidades de pueblos indígenas.
Art. V. Rechazo a la asimilación
Los Estados no tornarán acción alguna que fuerce a los pueblos
indígenas a asirnilarse y no apoyaran teoría, o ejecutaran práctica
alguna que importe discriminación, la destrucción de una cultura
o la posibilidad de etnocidio.
Art. VI. Garantías especiales contra la discriminación
1. Los Estados reconocen que, cuando las circunstancias así lo demandan,
los pueblos indígenas requieren garantías especiales para el pleno
goce de los Derechos Humanos reconocidos internacional y nacionalmente; y que
los pueblos indígenas tienen que participar plenamente en la definición
de esas garantías.
2. Los Estados tomarán igualmente las medidas necesarias para que tanto las mujeres como los hombres indígenas puedan ejercer sin discriminación alguna los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Los Estados reconocen que la violencia ejercida contra personas a raíz de su género, impide y anula el ejercicio de esos derechos.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a la propiedad de la que fueran despojados, o de compensación de acuerdo al derecho internacional
3. Los Estados reconocen y respetan las formas de vida indígena, sus costumbres, tradiciones, formas de organización social, vestimentas, idiomas y dialectos.
Art. VIII. Concepciones lógicas y lenguaje
1. Los Estados reconocen que los lenguajes y concepciones lógicas indígenas
son parte componente de la culturas nacionales y universal, y como tales deberán
ser respetarlos y facilitar su difusión.
2. Los Estados tomarán medidas para asegurar que sean transmitidos programas en idioma indígena por las radios y teleemisoras de las regiones de alta presencia indígena, y para apoyar la creación de radioemisoras y otros medios de comunicación indígenas.
3. Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de los pueblos indígenas pueden entender y ser entendidos con respecto a las normas y en los procedimientos administrativos, legales y políticos. En las áreas de predominio lingüístico indígena, los Estados realizaran los esfuerzos necesarios para que dichos lenguajes se establezcan como idiomas oficiales, y para que se les otorgue allí el mismo fuero de los idiomas oficiales no indígenas.
4. Cuando los pueblos indígenas así lo deseen, los programas educativos se efectuaran en lenguas indígenas e incorporarán contenido indígena, y proveerán también el entrenamiento y medios necesarios para el completo dominio de la lengua o lenguas oficiales.
Art. IX Educación
1. Los pueblos indígenas tendrán el derecho a:
establecer e implementar sus propios programas, instituciones e instalaciones educacionales;
preparar y aplicar sus propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza; y
a formar, capacitar y acreditar a sus docentes y administradores
2. Los Estados tomarán las medidas necesarias para garantizar que dichos sistemas garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes a toda la población, y su complementariedad con el sistema educativo nacional.
3. Los Estados garantizaran que dichos sistemas sean iguales en todos sus aspectos a los ofrecidos al resto de la población.
4. Los Estados proveerán la asistencia financiera y de otro tipo, necesaria para la puesta en practica de las provisiones de este articulo.
Art. X. Libertad espiritual y religiosa
1. Los pueblos indígenas tendrán derecho a la libertad de conciencia,
religión y practicas espirituales para las comunidades indígenas
y de sus miembros, derecho que implica la libertad de conservarlas, cambiarlas,
profesarlas y divulgarlas, tanto en publico como en privado.
2. Los Estados tomaran las medidas necesarias para garantizar que no se realicen intentos de convertir forzadamente a los pueblos indígenas o se les impongan creencias contra la voluntad de sus comunidades.
3. En colaboración con las poblaciones indígenas interesadas, los Estados deberán adoptar medidas efectivas para asegurar que sus sitios sagrados, inclusive sitios de sepultura, sean preservados, respetados y protegidos. Cuando sepulturas sagradas y reliquias hayan sido apropiadas por instituciones estatales, ellas deberán ser devueltas.
Art. XI. Relaciones y vínculos de familia
1. Las familias son el elemento natural y fundamental de las sociedades y deben
ser respetadas y protegidas por el Estado. En consecuencia el Estado protegerá
y respetara las distintas formas indígenas establecidas de organización
familiar y de filiación.
2. Para la calificación de los mejores intereses del niño en materias relacionadas con la adopción de niños de miembros de los pueblos indígenas, y en materias de ruptura de vinculo y otras circunstancias similares, los tribunales y otras instituciones pertinentes consideraran los puntos de vista de dichos pueblos, incluyendo las posiciones individuales, de la familia y de la comunidad.
Art. XII. Salud y bienestar
1. Los Estados respetaran la medicina, farmacología, practicas y promoción
de salud indígenas, incluyendo las practicas de prevención y rehabilitación.
2. Los Estados facilitaran la difusión de aquellas medicinas y prácticas de beneficio para la población en general.
3. Los pueblos indígenas tienen el derecho a la protección de las plantas, animales y minerales de uso medicinal.
4. Los pueblos indígenas tendrán derecho a usar, mantener, desarrollar y administrar sus propios servicios de salud, así como deberán tener acceso, sin discriminación alguna, a todas las instituciones y servicios de salud y atención médica.
5. Los Estados proveerán los medios necesarios para que las poblaciones indígenas logren eliminar las condiciones deficitarias de salud que existan en sus comunidades, según estándares internacionalmente aceptados.
Art. XIII Derechos a la protección del medioambiente
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a un medioambiente sano, condición
esencial para el goce del derecho a la vida y el bienestar.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir información sobre el medioambiente, incluyendo información que permita asegurar su efectiva participación en acciones y decisiones de política que puedan afectar su medioambiente.
3. Los pueblos indígenas tendrán el derecho a conservar, restaurar y proteger su medioambiente, y la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos.
4. Los pueblos indígenas deberán participar plenamente en la formulación y aplicación de programas gubernamentales para la conservación de sus tierras y recursos.
5. Los pueblos indígenas tendrán derecho a asistencia de sus Estados con el propósito de proteger el medioambiente, y podrán requerir asistencia de organizaciones internacionales.
2. Los Estados respetaran el derecho de los pueblos indígenas a reunirse y al uso por ellos de sus espacios sagrados y ceremoniales, así como el derecho a mantener contacto pleno y actividades comunes con sectores y miembros de sus étnias que habiten el territorio de Estados vecinos.
Art. XV. Derecho al autogobierno, administración y control de sus
asuntos internos
1. Los Estados reconocen que las poblaciones indígenas tienen derecho
a determinar libremente su status político y promover libremente su desarrollo
económico, social y cultural, y consecuentemente tienen derecho a la
autonomía o autogobierno en lo relativo a sus asuntos internos y locales,
incluyendo cultura, religión, educación, información, medios
de comunicación, salud. habitación, empleo, bienestar social,
actividades económicas, administración de tierras y recursos,
medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como a los recursos y medios
para financiar estas funciones autónomas.
2. Las poblaciones indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar sus derechos, vidas y destino. Ello podrán hacerlo a través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos. Tendrán también el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión; y a igualdad de oportunidades para su acceso a todos los foros nacionales.
Art. XVI Derecho Indígena
1. El derecho indígena es parte constituyente del orden jurídico
de los Estados y de su marco de desenvolvimiento social y económico.
2. Las poblaciones indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus sistemas legales indígenas, y de aplicarlos en los asuntos internos en las comunidades, incluyendo en los sistemas de dominio inmobiliario y de recursos naturales, en la resolución de conflictos internos y entre comunidades indígenas, en la prevención y represión penal, y en el mantenimiento de la paz y armonía internas.
3. En la jurisdicción de cada Estado, los asuntos referidos a personas indígenas o a sus intereses. serán conducidos de manera tal de proveer al derecho de los indígenas plena representación con dignidad e igualdad frente a la ley. Ello incluirá la aplicación del derecho y costumbre indígena y, de ser necesario, el uso de la lengua nativa.
Art. XVII. Incorporación nacional de los sistemas legales y organizativos
indígenas
1. Los Estados promoverán la inclusión, en sus estructuras organizativas
nacionales, de instituciones y prácticas tradicionales de las poblaciones
indígenas.
2. Las instituciones de cada Estado en áreas predominantemente indígenas o que actúen en dichas comunidades, serán diseñadas y adaptadas para que reflejen y refuercen la identidad, cultura y organización de dichas poblaciones, de manera de facilitar su participación.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las formas diversas y paniculares de posesión, dominio, y disfrute de territorios y propiedades por los pueblos indígenas.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras y territorios que han ocupado históricamente, así como al uso de aquellos a los cuales hayan tenido históricamente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de sustento.
3. Cuando los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas surgen de derechos preexistentes a la existencia de los Estados, éstos deberán reconocer dichos títulos como permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Ello no limitará el derecho de los pueblos indígenas para atribuir la titularidad dentro de la comunidad de acuerdo con sus costumbres, tradiciones, usos y prácticas tradicionales; ni afectará cualquier derecho comunitario colectivo sobre los mismos. Dichos títulos serán solo modificables de común acuerdo entre el Estado y el pueblo indígena respectivo con pleno conocimiento y comprensión por éstos de la naturaleza y atributos de dicha propiedad.
4. Los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho a la utilización, administración yconservación de dichos recursos.
5. En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos existentes sobre las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos para la participación de los pueblos interesados en determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir indemnización de acuerdo al derecho internacional, por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
6. Los Estados no podrán trasladar o reubicar a pueblos indígenas salvo en casos excepcionales, y en esos casos con el consentimiento libre, genuino e informado de dichas poblaciones, y con plena indemnización previa y el inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o mejor calidad, e igual status jurídico; y garantizando el derecho al retorno si dejaran de existir las causas que originaron el desplazamiento.
7. Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las tierras, territorios y recursos de los que han tradicionalmente sido propietarios, ocupado o usado, y que hayan sido confiscadas, ocupadas, usadas o dañadas; o al derecho de compensación justa cuando no sea posible la restitución.
8. Los Estados tomarán medidas de todo tipo, inclusive el uso de la fuerza publica para prevenir, impedir y sancionar en su caso, toda intrusión o uso de dichas tierras por personas ajenas no autorizadas o que se aprovechen de los pueblos indígenas o de su desconocimiento legal, para arrogarse posesión o uso de las mismas. Los Estados darán máxima prioridad a la demarcación de las propiedades y áreas de uso indígena.
Art. XIX. Derechos laborales
1. Las poblaciones indígenas tienen derecho al pleno goce de los derechos
y garantías reconocidos por la legislación laboral internacional
o nacional, y a medidas especiales cuando las circunstancias así lo demanden,
para corregir, reparar y prevenir la discriminación de que hayan sido
objeto históricamente.
2. Cuando las circunstancias así lo demanden, los Estados tomarán las medidas especiales que puedan ser necesarias a fin de:
proteger eficazmente a trabajadores y empleados miembros de las comunidades indígenas para su contratación y condiciones de empleo justas e igualitarias, en tanto la legislación general aplicable a los trabajadores en general no se las garantice y proteja en forma idónea;
mejorar el servicio de inspección del trabajo en las regiones, empresas o actividades laborales asalariadas en las que tomen parte trabajadores o empleados indígenas;
garantizar que los trabajadores indígenas:
gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todas las condiciones del empleo, en la promoción y en el ascenso;
a que no están sometidas a hostigamiento racial, sexual o de cualquier otro tipo;
que no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas la servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre, tengan éstas su origen en la ley, en la costumbre o en un arreglo individual o colectivo, que adolecerán de nulidad absoluta en todo caso;
que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas o radioactivas;
que reciban protección especial cuando presten sus servicios como trabajadores estacionales, eventuales o migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como cuando estén contratados por contratistas de mano de obra de manera de que reciban los beneficios de la legislación y la práctica nacionales, los que deben ser acordes con normas internacionales de Derechos Humanos firmemente establecidas los trabajadores estacionales, y
asegurar que estos trabajadores o empleados reciban plena información acerca de sus derechos, de acuerdo con esa legislación nacional y normas internacionales, así como de los recursos de que dispongan para proteger esos derechos.
Art. XX. Derechos de propiedad intelectual
1. Las poblaciones indígenas tienen derecho a que se les reconozca la
plena propiedad, control y la protección de aquellos derechos de propiedad
intelectual que posean sobre su herencia cultural y artística, así
como medidas especiales para asegurarles status legal y capacidad institucional
para desarrollarla, usarla, compartirla, comercializarla, y legar dicha herencia
a futuras generaciones.
2. Cuando las circunstancias así lo demanden, los pueblos indígenas tienen derecho a medidas especiales para controlar, desarrollar y proteger, y a plena compensación por el uso de sus ciencias, tecnologías incluyendo sus recursos humanos y genéticos en general, semillas, medicinas, conocimientos sobre la fauna y flora, diseños y procedimientos originales.
Art. XXI. Derecho de desarrollo
1. Los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas a decidir
democráticamente respecto a los valores, objetivos, prioridades y estrategias
que presidirán y orientarán su desarrollo, aun cuando los mismos
sean distintos a los adoptados por el Estado nacional o por otros segmentos
de la sociedad. Las poblaciones indígenas tendrán derecho sin
discriminación alguna a obtener medios adecuados para su propio desarrollo
de acuerdo a sus preferencias y valores, y de contribuir a través de
sus formas propias, como sociedades distintivas, al desarrollo nacional y a
la cooperación internacional.
2. Los Estados tomarán las medidas necesarias para que las decisiones referidas a todo plan, programa o proyecto que afecte derechos o condiciones de vida de pueblos indígenas, sean hechas con el consentimiento y participación libre e informada de dichos pueblos, a que se reconozcan sus preferencias al respecto y a que no se incluya provisión alguna que pueda tener como resultado efectos negativos para la normal subsistencia de dichas poblaciones. Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución e indemnización de acuerdo al derecho internacional por cualquier perjuicio, que pese a los anteriores recaudos, la ejecución de dichos planes o propuestas pueda haberles causado; y a que se adopten medidas para mitigar impactos adversos ecológicos, económicos, sociales, culturales o espirituales.
Art. XXIII
Nada en este instrumento puede ser considerado como disminuyendo o extinguiendo
derechos presentes o futuros que los pueblos indígenas pueden tener o
adquirir.
Art. XXIV
Nada en este instrumento implica otorgar derecho alguno a ignorar las fronteras
entre los Estados.
18 de Septiembre de 1995