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TÍTULO V
SOBRE LA PARTICIPACIÓN
Párrafo 1º De la Participación Indígena
Artículo 34.- Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas
regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos
a través de sus organizaciones y cuando así lo permite la legislación
vigente, deberán estar representados en las instancias de participación
que se reconozca a otros grupos intermedios.
Artículo 35.- En la administración
de las áreas silvestres protegidas, ubicadas en las áreas de desarrollo
indígena, se considerará la participación de las comunidades
ahí existentes. La Corporación Nacional Forestal o el Servicio
Agrícola y Ganadero y la Corporación, de común acuerdo,
determinarán en cada caso la forma y alcance de la participación
sobre los derechos de uso que aquellas áreas corresponda a las Comunidades
Indígenas.
Artículo 36.- Se entiende
por Asociación Indígena la agrupación voluntaria y funcional
integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en
función de algún interés y objetivo común de acuerdo
a las disposiciones de este párrafo. Las asociaciones indígenas
no podrán atribuirse la representación de las Comunidades Indígenas.
Artículo 37.- Las Asociaciones Indígenas obtendrán personalidad jurídica conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4º del Título I de esta ley. En lo demás les serán aplicables las normas que la ley Nº 18.893 establece para las organizaciones comunitarias funcionales.
Cuando se constituya una Asociación Indígena se tendrá que exponer en forma precisa y determinada su objetivo, el que podrá ser, entre otros, el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Educacionales y culturales;
b) Profesionales comunes a sus miembros, y
c) Económicas que beneficien a sus integrantes tales como agricultores, ganaderos, artesanos y pescadores.
Podrán también operar economatos, centrales de comercialización, unidades de prestación de servicios agropecuarios, técnicos, de maquinarias y otras similares. En estos casos deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año.
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