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Derecho Mapuce - NOR FELEAL

Coordinadora de Organizaciones Mapuche de Neuquén - Puelmapu

Abril, 2001

No es un secreto que los Pueblos Originarios hemos practicado formas de jurisdicción, es decir, hemos "administrado justicia" . No nos referimos solo a la etapa de la vida libre e independiente, que en el caso del Pueblo Mapuche se remonta hasta solo 120 años atrás. Hablamos de la etapa pos-invasión del genocida Julio A. Roca.

Administramos justicia, siendo ésta una función exclusiva del Estado. Hemos aplicado normas y sanciones, sin tener facultad legislativa reconocida y el hecho de que no haya sido escrita o formalizada no nos eximió de su naturaleza jurídica. De qué otra manera - sino así - hubiéramos logrado regular la convivencia de nuestra sociedad, hoy alejada de toda preocupación del Estado ? ¿O acaso puede pensarse que es preocupación del estado ocuparse de la sociedad mapuce sólo en épocas pre-electorales?

También hemos mantenido nuestro sistema de autoridades a través del sistema de Logko, Pillán Kuse, Weupife y Werken. A juicio del derecho estatal, los pueblos indígenas no tienen atribuciones para tales actos ilegales realizados por particulares a los que les está expresamente prohibido ejercerlas.

Justamente aquí está el eje del conflicto que hoy queremos manifestar. Las funciones ejercidas por las Autoridades Originarias del Pueblo Mapuche son de naturaleza pública. No simples actos privados, de particulares. Por ello su reconocimiento requiere modificaciones de fondo en el orden jurídico.

Modificaciones que van mas allá de una reforma al Código Procesal provincial.

Para esto sirve el enfoque de reconocidos juristas winkas que sostienen que no es el Derecho el que crea la legitimidad, sino que es la legitimidad la que crea derecho. Visto así el derecho mapuche, lo que debe reconocerse o insertarse en un nuevo texto constitucional,  es el reconocimiento a un derecho ya existente. Y no debe pretenderse crear "nuevos derechos".

Entonces, el reconocimiento a los pueblos indígenas implica otorgarles un status de derecho público como entidades políticas con derechos colectivos diferentes a los que están destinados a ejercerse por los individuos. Por lo tanto el 'principio de 'generalidad' de la  ley no puede tener aquí aplicación.

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Una justicia propia para los Mapuche ?... Pero ¿ Entonces cualquier sector vá a querer tener su propia justicia ???

Es necesario no confundir o introducir el tema del derecho mapuce en el espacio de la diversidad. Actualmente diversos sectores reclaman derechos específicos. Como los movimientos sociales de las mujeres, los que reivindican la libertad de opción sexual, los que se refieren a las creencias religiosas, los que plantean un trato especial por criterios generacional, las personas adultas mayores entre otros. Si bien es cierto que estos movimientos y organizaciones se agrupan en colectividades, el ejercicio de los derechos que reclaman y la titularidad de los mismos  siempre son individuales.

Diferente es el caso del Pueblo Mapuche, que también está incluido en el espacio de la diversidad pero la naturaleza de los derechos que reclama es colectiva tanto como  su titularidad.

¡Estas reformas le hacen el juego al neoliberalismo !

Esta expresión - con mucho de prejuicio y discriminaciòn -  ha sido escuchada numerosas veces ante diversas estrategias que pu mapuce hemos manifestado en defensa de nuestros derechos. Es una expresión defensiva que - tras el eufemismo de "defender el principio de unidad nacional y soberanía" - expresa una decidida oposición a la necesidad de cambiar la naturaleza del orden jurídico y dar entrada como principio constitutivo al de la pluriculturalidad.

Sin duda que el contenido de la demanda mapuce implica inserción en la vida política estatal, el acceso al uso y disfrute de los recursos naturales, la posibilidad de participar en la toma de decisiones sobre los proyectos de desarrollo, etc.  Es decir, no se trata de demandas culturalistas ni susceptibles de reducirse al folklore inofensivo de los usos y costumbres o a la contratación de maestros que hablen lengua 'indígena'.

Se entiende entonces, que desde esta perspectiva no sólo se requiere avanzar en el proceso reglamentario de las normas constitucionales vigentes, sino transformar la política de los Estados, para que su política excluya medidas que afecten al Pueblo Originario Mapuche. Tal es el caso concreto de los acuerdos multilaterales que rompen las economías tradicionales al abrir los territorios indígenas a la inversión nacional e internacional - justificadas por la adopción de modelos económicos "neoliberales" o "globalizantes" -.

Atendiendo el punto de vista expuesto, nos preguntamos: "¿es válido que un Estado convenga con otros - amparado en su "soberanía"-   acuerdos multilaterales, proyectos que atentan contra el derecho de los Pueblos Originarios, en países que como Argentina, los reconoce en su Constitución?"

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Pero, los mapuches no tienen "sistema jurídicos"..¡son simples "normas ó costumbres tradicionales" !!!

Esta expresión también se desprende del texto del artículo 40 del CPP que se discute en Neuquén, cuando habla de "derecho consuetudinario". Concepto de la antropología jurídica que nos ubica allá lejos en el tiempo, como sociedades fosilizadas.  El planteamiento del llamado derecho consuetudinario , o la "costumbre jurídica" o los "usos y costumbres", son expresiones que anuncian subordinación del derecho indígena al derecho nacional predominantemente uniformante.

Un concepto que nos coloca como invitados de última hora, portadores de normas recién llegadas al derecho argentino, simples adiciones que no lo cuestionan. Al contrario de su caracterización como "costumbre jurídica", "usos y costumbres" o incluso "derecho consuetudinario", nuestro sistema normativo mapuche cuenta con elementos fundamentales.

A que componentes se refieren cuando exigen reconocimiento de la justicia mapuce?

Estos son los principales:

a) existe un órgano ocupado estrictamente para administrar justicia - NOR FELEAL. Con facultades expresas y reconocidas por el propio Lof. Conformado por el Inán Logko, la Pijan Kuse, el Werken y dos miembros pobladores del lof según cada caso.

b) cuenta con reglas de conducta de cumplimiento obligatorio que han sufrido variaciones y adaptaciones, pero son asumidas con un grado de consenso por el lof, en su compleja relación con un Estado y una sociedad que los ha ignorado . Y que les ha infiltrado el componente de deslegitimación al considerar que el derecho válido es el de afuera y el de adentro sería el ilegal.

c) en este derecho también existen normas de coacción, sistema de sanciones, que ha mantenido el objetivo de reconducir y reintegrar a la colectividad al individuo transgresor de las normas comunitarias. La esencia para el Nor Feleal o Sistema Jurídico Mapuche es reestablecer el equilibrio del Lof.

d) son normas cuya flexibilidad está muy relacionada con su naturaleza oral, contienen principios generales - pero, no obstante, fuertemente estructurados - sobre los que se resuelven conflictos concretos. Precisamente esta forma de codificación y su naturaleza de principios generales ha permitido acumular una enorme experiencia y habilidad para aplicar y mantener las normas propias.

e) este sistema de administración de justicia puede válidamente considerarse como base de instancia final en casos menores y de primera instancia jurisdiccional en casos graves, dejando a la autoridad polìtica comunitaria ( Logko ) como primera instancia de apelaciòn , siendo las autoridades de la organización mayor (Confederación Mapuce Neuquina) quién resuelve en apelación última cada caso.

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Convenio 169

El 05 de Julio del 2.000 Argentina ratificó ante la sede de la OIT en Ginebra el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Dentro de las posibilidades que ofrece este Convenio encontramos que su ratificación produce efectos jurídicos inmediatos para el orden interno en casi todo el sistema constitucional . Esta implicación en términos del proceso de juridicidad significa un avance porque en este instrumento se asumen conceptos básicos relativos al ámbito de los derechos colectivos frente a la hegemonía de los derechos individuales. El Pueblo Mapuche se define en atención a su origen histórico y a la vigencia de todas o parte de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, destacando en este concepto el principio básico de la autoidentificación. Este Convenio lo reafirma y es hoy  ley interna para Argentina. Asimismo, establece que el concepto de tierras debe comprender al de territorio entendido como el hábitat.

Pero, ¡ si la gente en el campo no tiene ni idea lo que es una  ley !!!

Se habla con gran preocupación de que estas propuestas implican una reforma al poder judicial o de que se está hablando de un poder judicial mapuche.

Quienes así lo consideran olvidan que el aparato de administración de justicia está actualmente en una de sus crisis más profundas, que sus propósitos de impartir justicia no han sido alcanzados, que tratándose del ámbito penitenciario los resultados han sido contrarios a la readaptación a la sociedad del condenado y que sobre todo en el caso de pu mapuce su paso por la cárcel ha sido históricamente un camino sin retorno a la comunidad. Hay voces que consideran que se debe ser profesional del derecho para administrar justicia y se olvidan que hasta ahora nuestro orden jurídico constitucional no ha pedido tal requisito a los encargados de hacer las leyes. Es decir se puede ser miembro del Congreso, diputado y senador sin habilidades profesionales expresas en la ciencia jurídica y desde ahí modificar incluso la Constitución. Pero un ¿mapuche ser juez en la comunidad con jurisdicción y competencia jurídicamente reconocidas con una experiencia histórica que les valida dicha práctica ?... genera escándalo solo pensarlo !

Que hacer entonces... ?

Si uno de los problemas que expresa la crisis del derecho es un distanciamiento con la realidad social y su apego a la letra de la norma, en el caso mapuce dicha crisis es doble ante la ausencia de normas. La ficción jurídica de una sociedad homógenea no se puede sostener más. Ahora corresponde al Estado asumir una propuesta de reconstitución para dar cabida a nuevos sujetos de derecho, que han mantenido su legitimidad y han carecido de legalidad.

En el fondo ¿qué es lo que se pretende... ?

Lo que planteamos es que este tipo de reformas, para nosotros son sumamente positiva, porque nos hace debatir - reconociendo la realidad- una nueva sociedad: plural e intercultural. La reforma del Código Procesal es sólo un pequeño paso. Lo que pretendemos es que nos apoyen en nuestra demanda de Autonomía como Pueblo Orirignario Mapuce.

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Autonomía y autogobierno son condiciones básicas para nuestro desarrollo como Pueblo Originario. La autonomía y el autogobierno no son otra cosa que la capacidad de decidir los asuntos fundamentales de acuerdo a nuestra cultura y bajo reglas pactadas con el Estado. Esto es, la posibilidad de que se reconozca el sistema de regulación que han venido aplicando los Pueblos Originarios desarrollado en milenios.

Pero eso va contra la soberanía como Estado !!!

Es bueno recordar que el concepto de soberanía en el sentido tradicional, clásico, se refiere a la soberanía externa, frente a otros países. Comentamos estos aspectos a fin de colocar el debate en sus justos términos. Tanto el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo como la reforma constitucional presuponen la inserción de nuevos derechos en el marco del Estado.  Plantean su reforma para dar cabida en el orden jurídico al concepto de pluriculturalidad. Eso entraña reconocer que además de los derechos relativos a las personas, existen derechos colectivos relativos a un nuevo sujeto de derecho llamado Pueblo.

No hay un solo Pueblo Originario en América Latina y en particular en nuestro país, desde donde se haya planteado la intención de los pueblos de separarse de los Estados. Lo que demandan es el reconocimiento a sus derechos históricos. Demandan que el perfil de los Estados refleje a todo nivel la diversidad cultural, entendida ésta en el más amplio sentido donde cultura comprende formas de organización social, económica y política propia, formas de administración de justicia, de valores, de cosmovisión, de relación con la naturaleza diferentes.

Qué necesitamos para que la Justicia Mapuce o NOR FELEAL sea reconocida

1). El STATUS de la nueva normatividad. Es decir, se deberá definir claramente si se trata de un derecho subordinado o soberano en su esfera de acción y competencia.

2). La FUENTE U ORIGEN del derecho. Es decir, si es un derecho "nuevo" creado y otorgado por el Estado como una concesión o es un derecho inherente, histórico y por lo tanto reconocido en atención a que es anterior a la creación del estado actual.

3). SU NATURALEZA.- Deberá definirse el carácter colectivo de estos derechos, el reconocimiento de los pueblos indígenas como titulares de los mismos, para que a partir de los mismos se puedan garantizar los de tipo individual para sus miembros.

4). LOS LIMITES.- Definirá si estos derechos deberán respetar los derechos fundamentales y se mantendrán dentro del Estado.

Se advierte entonces que se aspira a construir un país donde la democracia no sea una farsa, sino la base para el reconocimiento de la diversidad cultural. Aunque es una tarea que recién comienza, al estar apoyada sobre nuestro derecho milenario, tiene bases muy sólidas ...

Fey Ká  Mvten ... MARICIWEU - MARICIWEU !!!

Neuquén - Abril del 2001